Auto 1429/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1948
Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 1854 del 5 de enero de 2018 a través de la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Uriel Peñuela Claro[1]. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) anular la Resolución SUB 1854 del 5 de enero de 2018 porque esta se obtuvo por medios fraudulentos; (ii) ordenar el reintegro de lo pagado al señor Peñuela Claro y (iii) se ordene la indexación de las sumas pagadas, junto con los intereses.
2. El 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, al cual se le repartió en primer lugar la demanda, se declaró incompetente[2]. Como fundamento, el Tribunal expuso que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos de seguridad social según la condición o vínculo laboral del trabajador. En ese orden, la jurisdicción contenciosa solo conoce de casos sobre la seguridad social de empleados públicos si la administradora es una entidad pública. En consecuencia, como el titular de la pensión que se busca revocar era un trabajador particular, la jurisdicción competente es la ordinaria.
3. Luego de esa decisión, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El día 28 de enero de 2022, ese juzgado generó un conflicto de jurisdicciones[3]. La razón que ofreció el juez fue que la sentencia SU-182 de 2019 había determinado que el CPACA obliga a las entidades públicas a demandar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando estas no cuentan con la autorización del titular del derecho para revocarlo. Además, el juzgado argumentó que la Corte Constitucional en el A-316 de 2021 había reafirmado que la jurisdicción administrativa es la competente para resolver las demandas de nulidad que presentan las autoridades administrativas contra sus propios actos administrativos.
4. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente CJU-1948 a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 29 de julio de 2022, el expediente fue asignado a la magistrada ponente[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, los cuales son:
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Presupuesto |
Definición |
Caso concreto |
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Subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
En este caso la competencia fue rechazada por dos autoridades judiciales: el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. |
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Objetivo |
Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
En este caso la competencia que se discute es sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución propia de Colpensiones. En ese sentido, sí existe un proceso judicial en curso sobre el cual surgió el conflicto de competencia. |
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Normativo |
Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa |
El Tribunal Administrativo del Cesar presentó argumentos jurídicos, porque para sustentar su tesis analizó el artículo 104 del CPACA y concluyó que no se materializaban los supuestos que habilitan su competencia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar también presentó razones jurídicas. Lo anterior porque analizó decisiones de la Corte Constitucional sobre la acción de lesividad y la interpretación que ésta le ha dado a las normas de competencia correspondientes. |
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración de jurisprudencia[9].
7. Una acción de lesividad es el nombre que se le da a las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que presenta una entidad contra sus propios actos administrativos cuando esta no cuenta con el consentimiento del afectado para revocarlo.
8. La Corte Constitucional ha establecido que, en esos casos, incluso si se trata de temas pensionales, la demanda de lesividad debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Corporación determinó que la competencia de los jueces administrativos para conocer las demandas contra actos propios de entidades públicas aplica incluso para actos administrativos relacionados con derechos pensionales. Lo anterior en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público. Paralelamente, la Sala Plena señaló en el Auto 316 de 2021[10]:
[E]l mecanismo a través del cual una entidad pública busca la nulidad de su propio acto de carácter particular y concreto, aunque se trate de una materia del derecho laboral y de la seguridad social, es una herramienta, al tiempo que una obligación de la administración de demandar sus propios actos en la jurisdicción contencioso administrativa[11] cuando puedan contradecir el ordenamiento jurídico vigente y no hayan podido ser objeto de revocatoria directa[12]. Situación esta que se enmarca en la competencia de los jueces administrativos según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ( ).
9. Así mismo, el mismo artículo 104 estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los temas relacionados con actos de entidades administrativas que estén sujetos al derecho público. En ese sentido, como la acción de lesividad en temas pensionales está relacionada con asuntos de interés general como la protección del patrimonio público, su conocimiento es de la jurisdicción administrativa.
III. CASO CONCRETO
10. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción supone determinar a qué jurisdicción corresponder conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoció una pensión de invalidez.
11. Como esta acción se puede caracterizar como de lesividad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones previamente expuestas. En concreto, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones en favor del Tribunal Administrativo del Cesar.
Regla de Decisión: ( ) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la SUB 1854 del 5 de enero de 2018 corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1948 al Tribunal Administrativo del Cesar para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno 01 expediente remitido, documento Demanda CC_77081894_Uriel_Peñuela_Demanda.pdf. https://bit.ly/3R40Ryd.
[2] Expediente digital, cuaderno 01 expediente remitido, documento Auto.pdf. https://bit.ly/3R40Ryd.
[3]Expediente digital, cuaderno 20001310500220210031400, documento AutoConflictoCompetencia.pdf. https://bit.ly/3R40Ryd.
[4] Expediente digital, cuaderno CJU0001948 CC, documento CJU-1948 Constancia de Reparto.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Ibidem.
[9] Consideraciones parcialmente retomadas del CJU-1864.
[10] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021.
[11] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
[12] Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.